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Guía de trámites y normativa aplicable a cada caso

En primer lugar, cabe establecer que será considerado como título de especialización los expedidos por:

  1. Establecimientos educativos provinciales o nacionales
  2. El Ministerio de Salud de la Nación y Ministerio de Salud Provinciales
  3. Entidades educativas de nivel superior, universidades, centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos
  4. Entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación
  5. Entidades o consejos certificadores profesionales conformados a tal fin por Colegios Profesionales o Consejos Mixtos

¿Qué porcentaje me corresponde?

  • De un año el 10% de la Asignación Básica de Nivel: Considérese para el otorgamiento del porcentaje del adicional referido a las formaciones de Diplomaturas o Cursos Superiores con programa de carga horaria mínima de 150 horas académicas, no acumulables, inherentes al puesto de trabajo.
  • De dos años, el 20% de la Asignación Básica de Nivel: Títulos de especialista, maestría, magister, master o doctorado con programa de carga horaria mínima de 300 horas académicas. No resultara excluyente para su percepción la inherencia al puesto de trabajo desempeñado por el agente.
  • De tres o más años, el 40% de la asignación básica de nivel: títulos obtenidos de sistemas de formación profesional bajo la figura de residente/concurrente/pasante con programa de dedicación exclusiva de periodo mínimo de dos años calendario. No resultara excluyente la inherencia al puesto de trabajo desempeñado por el agente.

-En los ítems 2 y 3 se deberá abonar hasta dos adicionales de la asignación básica de nivel si correspondiera de acuerdo a la formación del profesional.

¿COMO SOLICITAR?

Cada agente deberá presentar hasta el 10 de Abril de 2024 la documentación respaldatoria ante el referente o jefe del departamento de Recursos Humanos en su efector de origen.

Una vez recibida la documentación, el referente elaborará un informe y generará un expediente adjuntando los títulos, el que deberá remitirse a la Dirección de Formación y Capacitación dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos en Salud.


Se inicia ante Efector/Superior Inmediato:

Requisitos:

  • Situación de revista
  • Copia del título y analítico autenticada por el ente emisor
  • Constancia de Matricula (en caso de corresponder)
  • Documentación Médica en caso de argumentar alguna enfermedad

Normativa Aplicable: Ley 5908 Art 6 y 7, Ley 5473 Art 14


Inicio de Expediente ante el Efector/Superior inmediato:

Requisitos

  • Situación de revista
  • Copia del Título y Analítico autenticado por el Ente emisor
  • Constancia de Matricula (en caso de corresponder)
  • Últimas dos evaluaciones de desempeño
  • En caso de capacitaciones complementarias, deberá adjuntar convenio de articulación con la institución en donde realizo el primer tramo de la carrera y resolución de la CONEAU otorgando validez nacional a la misma

Normativa Aplicable: Ley 9688 , Ley 5908 Art. 30 y Ley 9441.

Art. 30 Ley 5908: Se considera ascenso la promoción del agente de un Nivel a otro superior y siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Que el cargo del Nivel Superior se encuentre vacante.
  2. Que se trate de cargos de Agrupamiento no asistencial
  3. Haber obtenido calificación satisfactoria, en los dos últimos períodos calificatorios; y
  4. Aprobar los cursos de capacitación que, para cada Nivel, se establezcan por vía reglamentaria.


La promoción es automática, en caso de iniciar expediente deberá ser ante efector/superior inmediato

Requisitos:

  • Situación de revista
  • Boleta de Haberes de Diciembre del año anterior inmediato y del último periodo liquidado
  • Informe de las ultimas 5 evaluaciones de desempeño (puede ser solicitado en la Dirección General de Recursos Humanos en Salud)

Normativa: Ley 8757


Resolución N° 417/SPS-2015

Art. 12: Los agentes que deban calificar, así como los calificados mediante el presente reglamento, deberán excusarse y podrán recusar cuando concurran algunas de las siguientes causales:

  1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad entre ellos;
  2. Tener directa participación en cualquier sociedad o corporación entre ellos, como asimismo su consanguíneos y afines dentro de los mismos grados indicados en el inciso anterior;
  3. Tener sociedad o comunidad de intereses entre ellos;
  4. Tener cuestión judicial pendiente, o ser acreedor, deudor o fiador entre ellos;
  5. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta, debidamente comprobada, entre el calificador y el agente calificado.

Art. 13: Cuando los agentes calificadores adviertan que se encuentran comprendidos en alguna de las causales enunciadas en el Artículo anterior en relación al agente a evaluar, deberán excusarse de realizar la calificación, comunicándola a su superior jerárquico, bajo pena de incurrir en falta grave.

Art. 14: Cuando el agente que deba ser evaluado advierta que el calificador se encuentra comprendido en alguna de las causales enunciadas en el Artículo 12, podrá recusar al mismo.

Art. 15: Las recusaciones y excusaciones deberán deducirse ante la autoridad superior de la dependencia, dentro del plazo perentorio e improrrogable de 3 (tres) días hábiles desde el inicio del proceso de evaluación y calificación en donde preste servicios. Los planteos se formularán por escrito, debiendo ofrecerse todas las pruebas en que se sustentare la petición. La autoridad superior del Hospital, efector o área administrativa de que se trate, resolverá las recusaciones o excusaciones en forma fundada, resultando su decisión irrecurrible.

Art. 24: EL resultado de la evaluación y calificación se entenderá notificado al agente en la fecha de la notificación personal. En caso que el agente firmara en disconformidad sin expresar fundamentos, en el mismo acto deberá ser notificado del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos para expresar los fundamentos de su apelación, bajo apercibimiento de tener no por impugnado el resultado y por decaído su derecho a apelar.

Art. 25: Dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación, los agentes que estuvieren disconformes con la calificación obtenida podrán apelar la misma, aportando todas las pruebas que consideren pertinentes. La apelación será presentada ante la Dirección General de Recursos Humanos en Salud, y será competente para su resolución la Junta de Apelación.

Normativa Aplicable: Resolución N° 417/SPS-2015; Art. 32, Art. 33, Art. 34 Ley 5908, Art. 30, Art. 38 y Art. 62 Ley 4537


Se inicia ante el efector/superior inmediato

Requisitos:

  • Situación de revista
  • Programa/Cronograma del cursado-evento
  • Constancia de asistencia en caso de solicitar la convalidación
  • Informe de la Dirección de Formación y Capacitación – Dirección General de Recursos Humanos en Salud

Normativa aplicable: Resolución 142/SPS-2014, artículo 4° punto 5 de la Ley 5.652, artículo 35 Ley 5908


Departamento de Salud Ocupacional

Normativa Aplicable: Decreto N° 380/1 del 2009


Se inicia ante el efector/superior inmediato

Requisitos:

  • Situación de revista
  • En caso de licencia por cargo de mayor jerarquía: Decreto de designación

Normativa Aplicable: Ley 5908 Art. 37, Ley 5473 Capítulo VI, Decreto 646/83 Art. 42 Inc. g, Decreto N° 3147/1-2013


Art. 57.- Los actos administrativos de alcance individual, como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos, en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado, o al interés público.

Art. 63. – Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo, o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá deducirse dentro de los ocho (8) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó. Tratándose de actos emanados de oficio y originariamente del Poder Ejecutivo, la interposición del recurso de reconsideración será necesaria para agotar la vía administrativa.

Art. 65.- Dentro de los tres (3) días de notificado de la denegatoria del recurso de reconsideración, el interesado podrá interponer recurso por ante el inmediato superior jerárquico, cuando se trate de un acto interlocutorio o de mero trámite que lesione un derecho subjetivo o un interés legítimo, el que deberá ser resuelto dentro del término de diez (10) días. La decisión será irrecurrible y agotará la vía administrativa.

Art. 67.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al Ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros resolverán definitivamente el recurso, si se tratare de una materia vinculada al régimen económico y administrativa del respectivo Ministerio; en los demás supuestos, como también cuando el acto impugnado emanare de un Ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo. Con esta decisión quedará agotada la vía administrativa.

En los entes autárquicos, el recurso jerárquico procederá por ante su órgano superior.

Art. 69.- Dentro de los tres (3) días de notificado el acto administrativo, podrá pedirse aclaratoria, cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y su parte dispositiva, o para suplir alguna omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas. También mediante estos recursos podrá corregirse errores materiales o de hecho. Su interposición interrumpe el plazo para articular otros recursos administrativos. Igualmente la Administración podrá rectificar de oficio meros errores materiales o aritméticos, siempre que con ello no se altere lo sustancial del acto o decisión.

Art. 70.- Contra los actos administrativos firmes, procederá el recurso de revisión en los siguientes casos:

  1. Cuando después de dictados se recobraran o descubrieran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba, por fuerza mayor o por obra de terceros.
  2. Cuando hubieran sido dictados basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía, o esta se hubiere producido después de emanado el acto.
  3. Cuando se hubieran apoyado fundamentalmente en prueba testimonial y, con posterioridad los testigos hubieran sido condenados judicialmente por falso testimonio. O cuando hubiere mediado cohecho, o cualquier otra maquinación fraudulenta, calificados así por la justicia criminal.

El recurso deberá formularse dentro de los diez (10) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de conocerse la existencia de la sentencia judicial. Será a cargo del recurrente la prueba del plazo inicial.


se inicia ante efector/superior jerárquico inmediato

Requisitos:

  • Situación de revista
  • Nota de renuncia con fecha a partir de la cual será efectiva
  • Entrevista de salida (solo para profesionales médicos)

Normativa Aplicable: Ley 5908 art. 27, 35 y 38Ley 5473 Capítulo VII, Res. 637/SPS-2023


Se inicia ante el efector/superior inmediato

Requisitos:

  • Situaciones de revista/Recibo de haberes del titular y subrogante
  • Autorización previa del Secretario Ejecutivo
  • Resolución emitida por la repartición
  • Planillas de firmas de los períodos comprendidos

Normativa Aplicable: Ley 5908 Art. 26 inc. 4– Res. 469/SPS-19